Internet y el derecho al olvido: Comentario a la sentencia del TJCE de 13 de mayo de 2014

25.02.2018

Recientemente, la sentencia del TJCE sobre el asunto C-131/12 que condena a Google en el tratamiento de datos personales ha puesto de relieve la importancia del derecho al olvido y, por extensión, ha llevado igualmente a reformular las nuevas coordenadas que disciplinan el tratamiento de la información susceptible de lesionar el derecho a la intimidad de los usuarios en internet.

Internet y el derecho al olvido: la consolidación de un remedio civil al tratamiento de datos personales. Comentario a la sentencia del TJCE de 13 de mayo de 2014.

El origen de la controversia, parte de la denuncia presentada por un ciudadano español que había solicitado a Google la eliminación de un anuncio de subasta contra él por impago de una deuda contraída por la Seguridad Social. Así las cosas, cuando se introducía su nombre en el buscador, la deuda que ya se encontraba saldada continuaba apareciendo en la impresión digital de La Vanguardia en dos anuncios relativos a una subasta de inmuebles.  La controversia condujo a un litigio entre la AEPD y el buscador de internet requerido, cuyo caso la Audiencia Nacional elevó al TJCE.

El primer extremo que resulta necesario apuntar es que no siempre los datos personales constituyen un recurso exclusivamente obtenido de la esfera íntima del usuario, pues pueden provenir de la publicidad de organismos institucionales de acceso público y en consecuencia, sobre ellos el particular no dispone de ninguna vía de actuación. Existen intereses públicos (6.2 LOPD) que en contraposición a los intereses individuales prevalecen haciendo decaer la protección de estos últimos (Artículos 2.2-2.3 y 7 RLOPD relativos a las fuentes accesibles al público). Así, la información personal resulta un contenido elevado a derecho fundamental flanqueado por ciertos límites relativos al interés público, a pesar de que sean capaces de arrojar un perfil de la personalidad, salvo cuando dicha información deje de responder a intereses superiores careciendo de la relevancia necesaria.

Pero, ¿hasta qué punto se diluye el carácter indisponible de la intimidad en términos de privacidad? La exposición de motivos de la LORTAD en su apartado primero advierte como la intimidad protege "la esfera en que se desarrollan las facetas más singularmente reservadas de la vida de la persona", alude en este sentido al domicilio, las comunicaciones personales y recuerda como la privacidad constituye un conjunto más amplio de facetas de la personalidad que pueden verse comprometidas. En este sentido, explica la norma referida que del conjunto de datos que aisladamente considerados pueden carecer de significación intrínseca se puede llegar a obtener el trazo de un perfil de personalidad determinado[1], especialmente a través de la utilización de las tecnologías informáticas de uso cuotidiano. Lo que nos conduce a un menoscabo de la privacidad en la red y a la necesidad de contemplar otras facultades que permitan al usuario escapar de esta dinámica de control sobre su propio perfil personal (24.5 del RLOPD). No olvidemos que detrás de toda esta estructura se esconde la posibilidad de obtener perfiles de conducta susceptibles de incidir en determinados comportamientos comerciales. La información personal, como toda información que circula en el mercado de bienes y servicios, tiene hoy más que nunca un elevado valor patrimonial, o si se prefiere, una alta expectativa de lucro. Con base a esta, se generan ofertas adecuadas a perfiles diversos de potenciales adquirentes, parcial o completamente definidos, se elaboran campañas publicitarias conociendo de antemano el reclamo más adecuado a su destinatario, se puede llegar a ponderar el riesgo de un determinado sujeto al suscribir una póliza de salud de conformidad con sus hábitos e historial de consultas, e incluso se procede a la selección del personal de una empresa. Sin olvidar tampoco, el mercado de compra venta de bases de datos, con fines principalmente comerciales cuya opacidad (4.7 LOPD) cuesta combatir a pesar de las limitaciones legalmente establecidas (artículo 11 LOPD).

Cuestión aparte, resulta que la proliferación de recursos para la protección del usuario este a la altura del alcance exponencial que adquieren los datos que circulan sobre él en la red, y son objeto de recopilación, intercambio y tratamiento. Hasta la fecha el derecho a la rectificación o cancelación de datos ha venido funcionando como un mecanismo de corrección y anulación de dudosa eficacia, cuyo corolario en la red se ha alcanzado mediante el llamado derecho al olvido[2], en estrecha correspondencia con el mantenimiento de la información que arroja el perfil del usuario en los motores de búsqueda a través del cruce de datos. A ello precisamente afecta la reciente sentencia del TJCE que condena a Google; a la confirmación del derecho a la cancelación y rectificación de los datos personales en internet como un auténtico derecho integral al olvido o si se prefiere a impedir que se utilice cualquier elemento de rastreo no consentido, salvo por los límites legalmente fijados que ya habíamos apuntado.

La resolución que nos ocupa, dictada a petición de la Audiencia Nacional española, viene a imponer que cualquier buscador, no sólo Google, de ahí su relevancia, proceda a eliminar el listado de resultados que se puedan obtener al realizar una búsqueda con el nombre de la persona solicitante. Ello afecta incluso a los enlaces de webs que incorporen información relativa al afectado, incluso cuando la publicación en dichas páginas hubiera sido lícita, con independencia de que los datos que reflejen hayan sido eliminados previa o simultáneamente a la petición del usuario. La obligación de respeto a la cancelación de los datos personales del usuario respecto del motor de búsqueda se confirma a partir de la sentencia de Estrasburgo como un deber autónomo y directamente exigible al gestor del buscador requerido. Así, indica el TJCE que: "Si a raíz de la solicitud de la persona afectada se comprueba que la inclusión de esos enlaces en la lista es incompatible actualmente con la directiva (de Protección de Datos Personales), la información y los enlaces que figuran en la lista deben eliminarse". No obstante, el fallo admite una vía de ponderación que corresponde al motor de búsqueda en internet como responsable del tratamiento de los datos personales que aparecen en las páginas publicadas por terceros de conformidad con lo dispuesto por la Directiva 95/45/CE relativa a la Protección de Datos Personales. Tras la petición del afectado, el buscador deberá examinar si la solicitud de eliminación de las referencias está debidamente fundada con la tutela prevista en la normativa. En caso de no proceder a la eliminación solicitada o hacerlo en modo incompleto, el afectado podrá recabar la intervención de la Agencia Española de Protección de Datos (AEDP), así como la de los tribunales de justicia para que lleven a cabo las comprobaciones pertinentes e impongan al gestor del motor de búsqueda que proceda a implementar las medidas precisas para la total eliminación de los datos requeridos.

La sentencia del TJCE nos permite afirmar la consolidación de un remedio amparado en el ejercicio del derecho al olvido (6.4 LOPD y artículos 34 y 35 del Real Decreto 1720/2007), dirigido a la protección del derecho fundamental a la intimidad así como a la propia imagen: proporcional, en cuanto a la relevancia de la información comprometida y asistido en su conservación y defensa por los órganos públicos y por la intervención de la vía judicial. La capacidad de control[3] del afectado adquiere de este modo efectos de tutela restitutoria, en la medida que contribuye a restablecer la situación del solicitante a un estadio anterior a la lesión que la publicidad objeto del tratamiento ilícito, por cuanto no consentido, le haya podido ocasionar. Asimismo, permite su resarcimiento[4] en términos patrimoniales en la apreciación de daños (1902 CC), sin ser estos materiales respecto de los datos personales del usuario vertidos en la red, contribuyendo a disciplinar la conducta de los gestores de contenido en Internet encargados de su tratamiento de conformidad con las cautelas previstas a nivel comunitario.

Laura Arroyo San José. Abogada