La liquidación de gananciales y su incidencia en la pensión compensatoria (Comentario a la Sentencia de 13 de julio de 2017 de la AP de Vizcaya - Secc. 4.ª)

04.03.2018
La liquidación de la sociedad de gananciales no supone, como regla general, la extinción de la pensión compensatoria. Además, la desestimación de la pretensión del actor en un proceso de modificación de medidas debe comportar la condena en costas a este.

La liquidación de la sociedad de gananciales no supone, como regla general, la extinción de la pensión compensatoria pues, aunque la parte acreedora de esta pensión se adjudique en la liquidación, como bienes privativos, una serie de bienes concretos, estos ya existían en su patrimonio como coparticipe de la sociedad de gananciales que se disuelve y liquida. Por ende, con la liquidación de la sociedad, no existe incremento patrimonial de la perceptora de la pensión, pues de ese patrimonio ya disponía cuando se fijó la pensión compensatoria a su favor: la liquidación y adjudicación solo provoca la concreción de los bienes del haber ganancial entre ambos consortes, de tal manera que su patrimonio no se modifica a nivel cuantitativo y, si existió en el divorcio una situación de desequilibrio entre los cónyuges, esta no se ve afectada por la propia liquidación. Esta es la jurisprudencia que se mantiene asimismo por la Sala 1ª. del Tribunal Supremo, por ejemplo, en sus Sentencias de fecha 3 de octubre de 2008, 27 de junio de 2011 o 3 de octubre de 2011.

Es más, al desestimarse la pretensión del actor en un proceso de modificación de medidas deben imponerse a este las costas procesales, pues si bien el pago de estas suele eximirse en procesos de familia, no debe extenderse esta práctica a los procesos de modificación de medidas, pues no estamos ante circunstancias que deban necesariamente regularse en un proceso de divorcio. Y más si la pretensión ejercitada es de contenido meramente patrimonial. En estos casos, debe tener plena aplicación el criterio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento civil, según el cual, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, la existencia de dudas de hecho o derecho, el actor que ve íntegramente desestimada su demanda debe asumir los costes de abogado y procurador que ha provocado en la parte demandada para defenderse de una demanda interpuesta contra ella que, a la postre, ha resultado no tener justificación. 

Jorge Zamora Valle. Abogado